COMBERSOR DE DIVISAS

sábado, 28 de abril de 2012


EXPORTACIÓN.

Una exportación es cualquier bien o servicio enviado a otra parte del mundo, con propósitos comerciales. La exportación es el tráfico legítimo de bienes y/o servicios nacionales de un país pretendidos para su uso o consumo en el extranjero. Las exportaciones pueden ser cualquier producto enviado fuera de la frontera de un Estado. Las exportaciones son generalmente llevadas a cabo bajo condiciones específicas. La complejidad de las diversas legislaciones y las condiciones especiales de estas operaciones pueden dar lugar, además, a toda una serie de fenómenos fiscales.

MODALIDADES DE EXPORTACIÓN.
En el régimen de exportación se pueden presentar las siguientes
modalidades:

a) Exportación definitiva.
b) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
c) Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.
d) Reexportación.
e) Reembarque.
f) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes.
g) Exportación de muestras sin valor comercial.
h) Exportaciones temporales realizadas por viajeros.
i) Exportación de menajes.
j) Programas Especiales de Exportación.

A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen para cada modalidad en el presente Título.


EXPORTACIÓN DEFINITIVA

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE


 DEFINICIÓN.
Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo definitivo en otro país. También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios.



TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN.
El trámite de una exportación se inicia con la presentación y aceptación, a través del sistema informático aduanero, de una Solicitud de Autorización
de Embarque, en la forma y con los procedimientos previstos en este capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, la Solicitud de Autorización de Embarque se convertirá para todos los efectos en una Declaración de Exportación.

 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.

La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 DOCUMENTOS SOPORTE DE LA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera:
a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
b) Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
PARÁGRAFO. Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2490 de 2005. El nuevo texto es el sigiente: Cuando los vistos buenos o autorizaciones de que trata el literal b) del presente artículo correspondan a los expedidos por el ICA o Invima, o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.

CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
El sistema informático de la Aduana validará la consistencia de los datos de la Solicitud de Autorización de Embarque antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Solicitud de Autorización de Embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la solicitud se presente en una Aduana diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
b) Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente información:

-Modalidad de la exportación;
-Subpartida arancelaria;
-Descripción de la mercancía;
-Cantidad;
-Peso;
-Valor FOB en dólares;
-País de destino;
-Consolidación, cuando haya lugar a ello;
-Clase de embarque;
-Información relativa a datos del embarque y,
-Sistemas Especiales de Importación-Exportación, cuando haya lugar a
ello.

c) modificado por el artículo 2 del Decreto 2490 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a vistos buenos o autorizaciones expedidos por el ICA o Invima o la entidad que haga de sus veces.
d) Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos soporte de que trata el artículo anterior.

AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
La Autorización de Embarque se entenderá otorgada cuando la Aduana, a través del sistema informático aduanero, previa verificación de la inexistencia de las causales de no aceptación, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al declarante su impresión. En caso contrario, la autoridad aduanera a través del mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no aceptación.

 VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.
La Autorización de Embarque tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su otorgamiento. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque para realizar la exportación.

 AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL Y
CARGUES PARCIALES.
<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 918 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los Usuarios Altamente Exportadores podrán presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar cargues parciales. Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá, mediante resolución de carácter general, la información que debe consignarse en la misma. En todo caso, los cargues parciales deberán consolidarse durante los diez (10) primeros días del mes siguiente al cual se efectúen, mediante la presentación de la Declaración de Exportación correspondiente. Al mismo tratamiento aquí señalado podrán acogerse los exportadores de productos agropecuarios que sean autorizados por la autoridad aduanera en razón a la frecuencia con que realizan sus operaciones de exportación.
Cuando los cargues parciales se realicen con datos provisionales, las Declaraciones de Exportación Definitiva correspondientes deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes al término de vigencia de la Autorización de Embarque Global.
El término de vigencia de la Autorización de Embarque Global será igual al  establecido en el documento a que se refiere el literal a) del artículo 268 del presente decreto.
PARÁGRAFO. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas.




INSPECCIÓN ADUANERA

 La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección documental o física a las mercancías en trámite de exportación. La diligencia de inspección aduanera deberá practicarse a más tardar el día hábil siguiente al recibo por la Aduana del aviso a que se refiere el inciso primero del artículo anterior y concluirse el mismo día que se inicie.




 INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA.
El exportador podrá solicitar al Administrador de Aduanas autorización para que la inspección se realice en lugar diferente a la Zona Primaria Aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite. En todos los casos, los Usuarios Altamente Exportadores tendrán derecho al tratamiento aquí previsto.

ACTUACIÓN DEL INSPECTOR.
El funcionario que practique la diligencia de inspección consignará el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero, en el acta de inspección y en el documento que contiene la Autorización de Embarque.
En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, se procederá de la siguiente manera:
1. Si la diferencia hallada no implica ningún requisito adicional o restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque.
2. Si la diferencia hallada implica que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales, el inspector dejará constancia de tal situación en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso no procederá el embarque, mientras se subsana la omisión.
3. Si los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso procederá el embarque.
4. Si la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque se entenderá modificada y procederá el embarque sólo para la cantidad verificada en la inspección.
5. Si la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la Autorización de Embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el sistema informático aduanero y en la Autorización de Embarque. En este caso la Autorización de Embarque procederá sólo para la cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva Autorización de Embarque para la cantidad sobrante.

PROCEDENCIA DEL EMBARQUE.
Cuando no se hubiere determinado inspección por parte del sistema informático aduanero, o cuando en la diligencia de inspección se encuentre conformidad entre lo consignado en la Autorización de Embarque y la mercancía inspeccionada, según lo previsto en el artículo anterior, procederá el embarque de la mercancía en forma inmediata, salvo que el medio de transporte no está disponible.

 EMBARQUE.
Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera. Se tratará de un embarque único cuando la totalidad de las mercancías que se encuentran amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268o. del presente Decreto, salen del territorio aduanero nacional con un sólo documento de transporte.

 EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE.
Cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Aduana que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido forzados o violados.

CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE
 Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque de la mercancía, el transportador transmitirá electrónicamente la información del Manifiesto de Carga relacionando las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera. El sistema informático aduanero asignará el número consecutivo y la fecha a cada Manifiesto de Carga.
La transmisión electrónica de la información no exonera al transportador de la obligación de entregar los Manifiestos de Carga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al embarque de la mercancía.

 DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA.
<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la autorización de embarque con el número asignado por el Sistema Informático, se convierte en declaración de exportación definitiva. El declarante procederá a imprimir y a firmar la declaración de exportación, la que guardará en sus archivos junto con los documentos soporte.
La administración por donde se surtió el trámite, enviará la información relacionada en las declaraciones a las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores.
 Cumplidos los trámites señalados en los artículos anteriores, la Autorización de Embarque con el número del manifiesto asignado por el sistema informático, se convierte en Declaración de Exportación Definitiva. El declarante procederá a imprimir y firmar la Declaración, la cual deberá ser entregada a la Aduana junto con las copias para las entidades competentes que requieran adelantar trámites posteriores. Este trámite deberá surtirse dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del Manifiesto de Carga.

DECLARACIÓN SIMPLIFICADA.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7o. del presente Decreto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá la Declaración de Exportación Simplificada para el trámite de las modalidades de exportación por tráfico postal y envíos urgentes, exportación de muestras sin valor comercial y exportación temporal realizada por viajeros.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE ÚNICO CON DATOS
PROVISIONALES

 EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES.
Es la operación de cargue como embarque único de mercancías, que por su naturaleza, características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información definitiva al momento del embarque.

 DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA
EMBARQUES ÚNICOS CON DATOS PROVISIONALES.
Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales, el declarante deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación con datos definitivos.
El sistema informático aduanero, validará la información incorporada y dispondrá su aceptación o la práctica de una inspección documental cuando existieren inconsistencias entre la información contenida en la Declaración de Exportación con datos provisionales y la Declaración de Exportación con datos definitivos que se incorpora. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la Declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.
Copia de esta Declaración debidamente aceptada, se entregará dentro los quince (15) días siguientes, al declarante y a las entidades competentes para adelantar los trámites posteriores.
PARAGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1o. del presente artículo, para presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA: EMBARQUE FRACCIONADO CON
DATOS DEFINITIVOS O PROVISIONALES

 EMBARQUE FRACCIONADO.
Es el despacho en diferentes envíos y con diferentes documentos de transporte de mercancías amparadas en el documento señalado en el literal a) del artículo 268o. de este Decreto.


DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS DEFINITIVOS.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos definitivos con cargo a un mismo contrato, mensualmente deberá presentar a través del sistema informático aduanero la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período.

 DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS PROVISIONALES.
Cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con datos provisionales, deberá presentar dentro de los tres (3) meses siguientes al primer embarque, a través del sistema informático aduanero, la Declaración de Exportación Definitiva consolidando la totalidad de las Autorizaciones de Embarque tramitadas en el respectivo período, con datos definitivos.

 TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES.
Al trámite de las Declaraciones de Exportación de embarque único con datos provisionales y de embarque fraccionado con datos definitivos o provisionales, se les aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas en los artículos 266o. a 280o. del presente Decreto.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO


 DEFINICIÓN.

Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios,
debiendo ser reimportadas dentro del plazo que la Aduana autorice para cada caso antes de su exportación.


PRODUCTOS COMPENSADORES.
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en el curso o como consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.

 EQUIVALENCIA DE PRODUCTOS COMPENSADORES.
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.

 REQUISITOS.
Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque a través del sistema informático aduanero, la Aduana señalará el término de permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE
EXPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
a) Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.

 TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
La modalidad de exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:
a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
b) Exportación definitiva.
c) Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
d) Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada ante la Aduana.

IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
En la Declaración de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas.

CESIÓN DE MERCANCÍAS.
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Administración de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.


EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN EL MISMO
ESTADO


 DEFINICIÓN.
Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga. 
PARAGRAFO. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 



AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE 
EXPORTACIÓN.

La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se tramitarán en la forma prevista para la modalidad de exportación definitiva con datos definitivos y como envío único, prevista en este Decreto, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos 
provisionales. 


 IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS.
En la Autorización de Embarque y en la Declaración  de Exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se  identificarán las mercancías por sus características permanentes, de  manera tal que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números, series y marcas. 


 DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: 
a) Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y 
b) Mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. 


TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD.
La modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones: 
a) Reimportación en el mismo estado. 
b) Exportación definitiva, o 
c) Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la Aduana. 


MERCANCÍAS EN CONSIGNACIÓN. 
Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Bajo la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos previstos en los artículos 140o. y siguientes del presente decreto.



REEXPORTACIÓN

DEFINICIÓN.
Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. 
PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios. 
AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto. 
DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: 
a) Declaración de Importación 
b) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado. 

REEMBARQUE

DEFINICIÓN.
Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación. No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. 

REQUISITOS.
La Solicitud de Autorización de Embarque deberá presentarse a la Aduana a través del sistema informático aduanero, previa la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la 
mercancía del territorio aduanero nacional. 
La garantía se constituirá por el cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros que se causarían si la mercancía se sometiera a importación ordinaria, teniendo en cuenta para el efecto su valor CIF. Si la mercancía no estuviere sometida al pago de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el 10% del valor CIF de la misma. 

 AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE Y DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
La Autorización de Embarque y la Declaración de Exportación se tramitarán en la forma prevista para la exportación definitiva con embarque único y datos definitivos, de que trata este Decreto. 

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera: 
a) Original del documento de transporte que ampare  la mercancía en el momento de su importación; 
b) Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado y, 
c) Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros. 
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que ésta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos. 


EXPORTACIÓN POR TRAFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES

Podrán ser objeto de exportación por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes siempre que su valor no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US$1.000,oo) y requieran ágil entrega a su destinatario. 

 INTERMEDIARIOS EN LA EXPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD.
Las labores de recepción, declaración y embarque de los paquetes postales se adelantarán por la Administración Postal Nacional y las empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes serán realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Comunicaciones como Empresas de Mensajería Especializada y se encuentren inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 OBLIGACIONES DEL INTERMEDIARIO.
Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una  etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y peso bruto del bulto expresado en kilos. Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos independientes de aquellos que contengan paquetes postales o envíos urgentes y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales. 
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación correspondientes. 

 DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN.
Los intermediarios de esta modalidad deberán presentar a la Aduana, a través del sistema informático aduanero, una Declaración Simplificada de Exportación por los bultos que pretendan exportar,  acompañada del Manifiesto Expreso que contenga la individualización de cada uno de los documentos de transporte. 
La Declaración correspondiente, suscrita por el representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías, utilizando los formularios establecidos por la Aduana. 
Los envíos de correspondencia y los paquetes postales se exceptúan de la obligación de presentar Declaración Simplificada de Exportación y podrán ser embarcados con la sola presentación del Manifiesto Expreso. 

DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN.
Constituyen documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a  ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el intermediario durante 
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autorización del embarque. 

 INSPECCIÓN ADUANERA.
Autorizado el embarque, cuando la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Aduana podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 273o. de este Decreto. 
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado  en kilos, facultará al intermediario para proceder al embarque. 

RESPONSABILIDAD DEL INTERMEDIARIO.
El intermediario de esta modalidad responderá ante  la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado

CAMBIO DE MODALIDAD.
La mercancía que no se encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el efecto. 


EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL 

EXPORTACIÓN DE MUESTRAS.
La Declaración de Exportación de muestras sin valor comercial deberá presentarse en el formulario Declaración Simplificada de Exportación. 

 REQUISITOS.
Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución. 
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Proexport, no estarán sujetas al monto establecido conforme al inciso anterior. 

 EXCEPCIONES.
No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras  sin valor comercial los siguientes productos: 
1. Café 
2. Esmeraldas 
3. Artículos manufacturados de metales preciosos 
4. Oro y sus aleaciones 
5. Platino y metales del grupo platino 
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro 
7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino 
8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes  y los productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación. No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación. 

VISTOS BUENOS.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos sujetos a vistos buenos deberán cumplir con este requisito al momento de presentar la Declaración Simplificada de Exportación. 

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

DEFINICIÓN.
Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos. 
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional. 

DECLARACIÓN DE EQUIPAJE Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DINERO VIAJEROS. 
Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Los viajeros deberán presentar ante la Aduana al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero- Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.



DOCUMENTOS SOPORTE.
Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 4434 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.

EXPORTACIÓN DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ARTÍSTICO O CULTURAL DE LA NACIÓN O DE LA FAUNA Y FLORA COLOMBIANA.
la mayor exportación de Colombia hacia el mundo son las flores ya que tenemos una gran variedad de ellas en el país.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las autoridades competentes.






FUENTE: MODALIDADES DE EXPORTACIÓN

1 comentario:

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